PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

       VS.

      PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE 56

      GUANAJUATO

       

      EXP. SUP-JRC-047/97

 

      MAGISTRADO PONENTE:

      JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

      SECRETARIO INSTRUCTOR:

      JORGE MENDOZA RUIZ 

      

 

México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.  Visto para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-047/97, promovido por el C. Jorge Luis Mancera Pérez, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el Recurso de Apelación número 018/97-APEL, que oportunamente hizo valer el partido recurrente, y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I. Que mediante escrito recibido el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida el veinticuatro del mismo mes por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en relación con el Cómputo Municipal de la Elección para Ayuntamiento del Municipio de Villagran, Guanajuato, la expedición de constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección, reclamando violaciones a la normatividad electoral y la nulidad de la votación en diversas casillas.

 

II. Con fecha dos de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, resolvió el recurso de apelación en cita, en los siguientes términos:

 

Guanajuato, Guanajuato, Resolución de Pleno del Tribunal Estatal Electoral correspondiente al día 2 dos de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete.

 

VISTO para resolver los autos relativos al recurso de Apelación número de Toca 018/97, interpuesto por el C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PEREZ, en contra de la Resolución de fecha 24 veinticuatro de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, dictada por el C. Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en los expedientes acumulados marcados con los números 011/97 y 012/97-I, formados con motivo de los recursos de revisión promovidos por el propio apelante e ISABEL PLANCARTE LAGUNA, este también Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Villagrán Guanajuato, respectivamente, en contra de la resolución emitida por el Consejo Municipal de Villagrán, Guanajuato, mediante los cuales impugnaron el Cómputo Municipal de la Elección para Ayuntamiento, celebrada en la Sesión del día 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, alegando causales de nulidad de votación de varias casillas, contra la Expedición de Constancias de Mayoría y de la Declaración de Validez de la planilla que supuestamente obtuvo el mayor número de votos, en este caso la planilla del Partido de la Revolución Democrática.

 

   R E S U L T A N D O

 

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 29 veintinueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal y que fue remitido a la Segunda Sala Unitaria en donde se encuentra radicado en el expediente número 011/97, mediante el cual el C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PEREZ, interpuso el recurso de Apelación, en contra de la Resolución dictada por el Magistrado Propietario de la Sala mencionada, resolución dictada con fecha 24 veinticuatro de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la que se niega la nulidad de la votación recibida de las casillas 2906 básica; 2907 básica; 2907 contigua; 2908 básica; 2910 básica; 2910 contigua; 2911 básica; 2911 contigua; 2912 contigua; 2913 básica; 2916 contigua; 2917 contigua; 2918 básica; 2918 contigua; 2920 básica; 2922 contigua; 2923 contigua; 2927 contigua y 2933 básica, impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, y por el Partido Acción Nacional las que recurrió y que son: 2913 básica, 2914 básica, 2915 básica, 2919 básica, 2919 contigua y 2926 básica.

 

La segunda Sala Unitaria a través de su Secretaría, envió el escrito de Apelación conjuntamente con el expediente y los anexos a la Secretaría General de este Organo Colegiado Electoral. Se admitió la apelación interpuesta y el Pleno de este Tribunal en funciones de Sala de Segunda Instancia, designó pasarlo para la realización de proyecto de resolución a la C. Magistrada MA. DEL ROSARIO ALDERETE GARCIA, de la tercera Sala de este Organo Electoral.

 

Una vez presentado el proyecto correspondiente, se procedió a dictar la presente resolución.

 

    C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Apelación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 303 trescientos tres, 350 trescientos cincuenta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y 47 cuarenta y siete del Reglamento Interior del tribunal Estatal Electoral.

 

SEGUNDO.- El artículo 302 trescientos dos del cuerpo normativo de la materia, establece "...EL RECURSO DE APELACION PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE DICTEN LAS SALAS UNITARIAS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISION, CUANDO ESTE SE INTERPONGA CONTRA LOS ACTOS SEñALADOS EN LAS FRACCIONES DE LA XV A LA XX DEL ARTICULO 298..." en tanto que el numeral 328 trescientos veintiocho señala:  "LAS RESOLUCIONES QUE RECAIGAN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS TENDRAN COMO EFECTO LA CONFIRMACION, MODIFICACION O REVOCACION DEL ACTO IMPUGNADO Y EN SU CASO, LA ANULACION DE UNA O VARIAS CASILLAS O DE LA ELECCION QUE CORRESPONDA".

 

TERCERO.- La resolución contra la que se inconforma el C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PEREZ,  Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Villagrán, Guanajuato, fue dictada el día 24 veinticuatro de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal.

 

El apelante a la interposición del recurso hace valer en lo sustancial los siguientes agravios:

 

El primero de los agravios expresados por el apelante, quien refiere que le causan agravio el considernado tercero, a foja 18 dieciocho; expresa lo siguiente:    

 

"En lo que corresponde a las casillas 2908 básica, 2910 contigua, 2914 básica, 2918 contigua, 2920 básica, 2922 contigua, 2923 contigua y 2933 básica, si bien es cierto que el número de boletas extraídas de la urna, es inferior al número de la votación emitida para cuatro casillas y para las restantes la votación emitida es superior a los ciudadanos que votaron, lo que se traduce en un error.

 

Los agravios que hace valer el recurrente en lo medular señalan:

 

Expresa que, las casillas referidas no fueron analizadas en los términos de los agravios expresados, de los mismos se estableció gravedad y error determinante que influye y afecta en el resultado de la votación, al ser analizados por el Magistrado, hace un estudio en forma parcial y omite analizar un dato que es preponderantemente necesario para determinar la validez de la votación emitida en las casillas como lo es, al número de boletas entregadas a los funcionarios de casilla de conformidad con el listado de fecha 24 veinticuatro de julio 1997 mil novecientos noventa y siete, dado que es imposible que exista una perdida excesiva de boletas, lo que significa que el dato puesto sobre el número de boletas extraídas de la urna y el número de votantes es falso, pues si se suma el número de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes nos debería dar exactamente el número de boletas que fueron entregadas a los funcionarios de casilla por el Consejo Municipal Electoral, como no da, se denota la falsedad en la elaboración de la actas que indebidamente favorecen dolosamente a la planilla que resultó triunfadora, porque la no coincidencia da como consecuencia dos causas, la primera de ellas sería que las boletas faltantes fueron usadas en otras casillas en forma indebida o bien que la contabilidad de las boletas extraídas de la urna son mayor de las que realmente se establece en el acta y por lo tanto el resultado obtenido en el acta de escrutinio final deviene falso.

 

El Pleno de este Tribunal, considera que el Magistrado A-quo, en ningún momento transgrede los numerales 323 trescientos veintitrés fracción primera y 234 doscientos treinta y cuatro fracción cuarta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez si bien es cierto y como lo aduce el Magistrado de la Segunda Sala y aún ante el reconocimiento de que los errores en los cómputos de las casillas que se impugnan en este apartado, son ciertos, en el caso concreto no resultan ser determinantes tal y como lo preceptúa el artículo 330 trescientos treinta en su fracción III; para el efecto de declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, que expresa "I...; II...; III...; IV...; V...; VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o planilla, y esto sea determinante para el resultado de la votación".- VII...; VIII...; IX...; y en nada afectan el resultado de la votación de las casillas impugnadas.

 

Así mismo, y analizando lo preceptuado por el artículo 330 trescientos treinta fracción IV de la ley en cita, en la que se funda el apelante dicha fundamentación no coincide con la pretensión planteada por el recurrente, ya que la misma indica la declaración de la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, por recibir la votación en una fecha distinta de la señalada para la celebración de la elección, y no al error al que se refiere el C. JORGE LUIS MANCERA PEREZ.

 

Por lo que respecta al dolo que dice el que recurre, se realizó este en la recepción de la votación, ya que existe un número mayor de boletas extraídas de la urna al número de personas que votaron.

 

En cuanto a las boletas que refiere fueron extraídas de la urna y el número de votantes es falso, situación estudiada por el ponente, el que recurre sin motivación o fundamentación alguna aduce que la contabilidad de boletas extraídas de la urna es mayor de las que realmente se establecen en el acta, y por lo tanto el resultado obtenido en el acta de escrutinio final deviene falso.

 

Para que exista dolo, la existencia de este no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente durante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.

 

Asimismo, el legislador ha establecido una serie de normas que dan seguridad al manejo de las boletas, por lo que cualquier diferencia en ellas, pugna con el principio de certeza que ha sido elevado a rango Constitucional, sin embargo el legislador no estableció como causa de nulidad, la diferencia entre boletas, sino cuando hay error o dolo en la computación de los votos que beneficien a un candidato, fórmula o planilla, y este sea determinante para el resultado de la votación. En consecuencia, el legislador ha considerado que lo que debe protegerse prioritariamente es el sufragio, es decir, la voluntad expresada por cada elector al emitir su voto, el cual consigna en una boleta que deposita en la urna. Y en el caso concreto esta expresión no puede considerarse como agravio, por ende se confirma en todas y cada una de sus partes el razonamiento fundado y motivado que ha hecho el C. Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de este Organo Electoral, porque los errores no influyen en el resultado de la votación de las casillas impugnadas, ya que esos debieron ser determinantes en dicho resultado.

 

De la casilla 2908 básica; se desprende que fueron recibidas 652 boletas, sufragaron 444 ciudadanos, y la suma de los votos obtenidos por cada uno de los partidos, más los votos nulos, nos dan un total de 445 votos, existiendo diferencia de un sólo voto, lo cual para estos efectos, si se resta del total de votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática que es de 188, menos uno nos da la diferencia de 187, existiendo una diferencia de 70 votos, cantidad que es suficiente para acreditar el resultado de la votación a favor del Partido en cita y que por ende dicho resultado en nada afecta la votación de la casilla que se impugna, por lo que aunque exista error en un voto este no es determinante, y como consecuencia no se colma lo dispuesto por el numeral 330 trescientos treinta fracción VI sexta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Por lo que respecta a la casilla 2910 contigua; fueron recibidas 508 boletas, los ciudadanos que votaron fueron 330, y de la suma de los votos obtenidos por cada uno de los Partidos Políticos contendientes en la elección para Ayuntamiento tenemos un total de 325 votos más 6 votos nulos nos da un total 331 votos, existiendo una diferencia de 1 voto, los cuales al restársele al Partido de la Revolución Democrática quien cuenta con un total de 124 votos, quedaría con la suma de 123 votos que restados al total de votos obtenidos por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, existe una diferencia de 50 votos de más, que no afecta en forma determinante el resultado de la votación obtenida en dicha casilla, aunque existe error en cómputo.

 

Asimismo en lo que respecta en la casilal 2914 básica; fueron recibidas 584 boletas, los ciudadanos que votaron fueron 401, y de la suma de los votos obtenidos por cada uno de los Partidos Políticos contendientes para la elección de Ayuntamiento, nos da una total de 400 votos, más 8 votos nulos, suman 408 votos, existiendo una diferencia de 10 votos sobrantes, los cuales restados al Partido que resultó ganador en la elección en esa casilla y que obtuvo 148 votos, quedaría con 138 votos, existiendo aún así 32 votos de diferencia con el segundo lugar que es el Partido Revolucionario Institucional, motivo por el cual dicho error no es determinante para anular la casilla que se impugna en el resultado de la votación.

 

La casilla 2918 contigua, contiene lo siguientes datos; fueron recibidas 490 boletas, votaron 324 personas, y de la suma del total de los votos obtenidos por cada uno de los Partidos Políticos contendientes en la Elección para el H. Ayuntamiento se obtiene un total de 315 votos más 1 anulado, nos da un total de 316 votos, resultado que excede en un 1 voto, mismo que restado al Partido de la Revolución Democrática del total de 101 votos obtenidos, nos daría la suma de 100 votos, obteniendo así mayoría de votos por encima del Partido Revolucionario Institucional recurrente, por una diferencia de 1 voto, por lo que el total de boletas extraídas fueron 315 y la votación emitida fue de 316, que aunque haya existido error en el escrutinio y cómputo de la casilla en comento, dicha situación no afecta el forma determinante el resultado de la votación de la casilla, como consecuencia, tampoco constituye causal de nulidad.

 

En la casilla 2920 básica; fueron entregadas 574 boletas, ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal 419 y la suma de los votos obtenidos por cada uno de los Partidos Políticos contendiente en la elección del H. Ayuntamiento, nos da un total de 418 votos, más 7 votos nulos nos da un total de 425 votos, existiendo una diferencia de 6 votos, que restados del total de 169 votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, quedaría aún así como ganador con 163 votos, 19 votos más por encima del segundo lugar que fue el Partido de la Revolución Democrática, situación que para el caso que nos ocupa tampoco es determinante para solicitar la nulidad de la casilla que se impugna.

 

En cuanto a la casilla 2922 contigua; en el Acta de Escrutinio y Cómputo se hace constar que fueron recibidas 479 boletas, ciudadanos que votaron 333, y del total de votos obtenidos por cada uno de los Partidos Políticos en contienda, da en suma de 323 votos más 11 votos nulos, nos da un total de 334 votos, existiendo una diferencia con el total de boletas extraídas de más 10 votos, que restados del total de votos obtenidos por el Partido Acción Nacional como ganador, nos daría un total de 105 votos, 5 votos más por encima de los 100 votos obtenidos por el segundo lugar que es el Partido de la Revolución Democrática.

 

En cuanto a la casilla 2923 contigua; se destaca que el total de boletas recibidas 673, ciudadanos que votaron 411, y las suma de los votos obtenidos por cada uno de los Partidos Políticos de la contienda electoral nos da un total de 401 votos, más 12 votos nulos suman la cantidad de 413 votos, existiendo una diferencia de 12 votos más al total de boletas extraídas de la urna, la que nos dio un monto de 401 votos. Sin embargo dicho error en el escrutinio y cómputo de la casilla no es determinante para considerar la nulidad de la misma, en virtud de que restadas al primer lugar quien tiene un total de 164 votos, nos da un total de 152 votos, existiendo una diferencia de más 20 votos del segundo lugar que fue el Partido de la Revolución Democrática quien obtuvo 132 votos, diferencia que en nada influye para declarar nula la casilla en estudio.

 

Por último el resultado obtenido en la casilla 2933 básica; deriva de lo siguiente; fueron recibidas 735 boletas, ciudadanos que votaron 553, la suma del total de los votos obtenidos por cada uno de los Partidos Políticos contendientes en la elección en cita fue de 538 votos más 19 votos nulos nos da un total 557 votos, existiendo omisión en el renglón de la anotación de boletas extraídas, pero que sin embargo existe una diferencia de 4 votos más, cantidad que constituye un error pero para lo efectos de nulidad, el mismo no es determinante para anular el resultado de la votación, pues la diferencia entre primero y segundo lugar es de 175 votos, diferencia abismal, por lo que no influye el error detectado en el escrutinio y cómputo de la votación, pues el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 299 votos y el Partido Revolucionario Institucional solamente 120 votos.

 

Por las consideraciones y razonamientos efectuados, el Pleno de este Tribunal determina Notoriamente Improcedente la expresión de agravios hecha por el recurrente, sin que pase desapercibido que el que afirma está obligado a probar, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 trescientos veintidós del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Aunado a lo anterior y para apoyar lo aseverado, es menester apoyarnos en la Jurisprudencia No. 14, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991; "La causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o formula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error deben entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente indique la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a estos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer una análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio, y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que este no necesariamente es el presupuesto definitorio.

 

CUARTO.- El segundo de los agravios hechos valer por el recurrente, aduce; el Magistrado responsable, causa perjuicio al Partido que Represento al omitir el estudio a la documental pública, relativa al Acta de Sesión de Cómputo de la Elección de ayuntamiento de fecha 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, violando en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, lo dispuesto por el artículo 253 doscientos cincuenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

El recurrente intenta hacer valer la expresión que refiere como agravio, basándose en los requisitos formales de la elección, haciendo hincapié, para verificar si los paquetes electorales guardaban las formalidades legales si habían votado las personas que se encontraban registradas en la Lista Nominal, al no analizarse las hojas de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo, aduce se violó en su perjuicio lo dispuesto por el articulo 249 doscientos cuarenta y nueve; fracción III tercera del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Indica; que las actas de escrutinio adolecen de graves errores al no coincidir el número de boletas entregadas con el número de boletas sobrantes. así mismo al existir un mayor número de boletas extraídas de la urna, que el número de votantes, y al existir mayor número de boletas de las que realmente recibió la casilla, hace presumir la grave violación a la ley, estableciéndose la causal de nulidad prevista en el artículo 330 trescientos treinta fracción V quinta del código Electoral.

 

Los dispositivos de los artículos 253 doscientos cincuenta y tres, 249 doscientos cuarenta y nueve fracción III y 330 trescientos treinta fracción V, se vulneraron al permitir votar a ciudadanos que no les correspondía votar en la casilla, al existir folios en las casillas como se acredita en las Actas de la Jornada Electoral, diversos a los folios de las boletas que les fueron entregadas por el Consejo Municipal Electoral, al existir un número mayor de boletas extraídas en la urna que el número de personas que votaron.

 

Refiere que en las casillas número 2906 tipo básica; 2907 tipo básica; 2907 tipo contigua; 2908 tipo básica; 2910 tipo básica; 2910 tipo contigua; 2911 tipo básica; 2911 tipo contigua; 2912 tipo contigua; 2913 tipo básica; 2914 tipo básica; 2916 tipo contigua; 2917 tipo contigua; 2918 tipo básica; 2918 tipo contigua; 2920 tipo básica; 2922 tipo contigua; 2923 tipo contigua; 2927 tipo contigua: 2933 tipo básica, existen causas graves que nulifican la votación emitida en ellas, tal gravedad se desprende del dolo que se realizó en la recepción de la votación, pues se les permitió votar a personas con copia fotostática simple de su credencial de elector, se les entregaron boletas dobles, intercambiaron boletas de casilla básica a la casilla contigua, se encontraba propaganda de los diversos Partidos Políticos, lo anterior de conformidad por lo dispuesto por el artículo 330 trescientos treinta fracción V quinta, VI sexta y VII séptima del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

En ese orden de ideas el Pleno de este Tribunal considera infundados los agravios hechos valer por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, como consecuencia se confirma y se convalida la resolución emitida por el C. Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, al respecto se hacen las siguientes aseveraciones fundadas y motivadas:

 

La expresión de agravios; debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por la que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado.

 

Asimismo debe entenderse todo perjuicio o lesión que el Partido Político sufra en sus derechos o intereses Políticos a causa de un acto de los Órganos Electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, debe hacerse además un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley.

 

En el caso concreto se consideran infundados los agravios expresados en el recurso de Apelación cuando el promovente lo sustenta en las aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten y apoyen su veracidad.

 

Aunado a lo anterior y por los motivos expresados en el razonamiento del punto anterior, se tiene la plena convicción en considerar infundados los agravios, que en el caso concreto los preceptos legales constituyen una simple invocación, a contrario sensu, debe interpretarse a la luz de los principios generales del derecho procesal, conforme al criterio antes anotado y es por ello que si el recurrente omite expresar los argumentos o razonamientos jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de la Resolución objetada, debe declararse la improcedencia del recurso por falta de agravios, los cuales constituyen meras expresiones que no permiten apreciar objetivamente las violaciones alegadas, pues los agravios siguen siendo esenciales para poder objetar atacar alguna resolución atendiendo a lo preceptuado en las disposiciones contempladas en los artículos 287 doscientos ochenta y siete fracción V quinta y correlativamente el artículo 325 trescientos veinticinco fracción VI sexta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Las simples expresiones referidas como agravios por el apelante, no permiten apreciar objetivamente las violaciones alegadas, de modo tal que ni siquiera pueden inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción o un precepto legal, como consecuencia se impone declararlos como infundados e improcedentes.

 

QUINTO.- El apelante manifiesta que el Magistrado viola los principios fundamentales en el Derecho Electoral contemplados en el artículo 45 cuarenta y cinco del Código Electoral, como son; la Independencia, el Profesionalismo, la Legalidad, la Equidad, la definitividad, la Imparcialidad, la Objetividad, y Certeza, al negarse a declarar la nulidad de las votaciones de las casillas números 2906 tipo básica; 2907 tipo básica; 2907 tipo contigua; 2908 tipo básica; 2910 tipo básica; 2910 tipo contigua; 2911 tipo básica; 2911 tipo contigua; 2912 tipo contigua; 2913 tipo básica; 2914 tipo básica; 2916 tipo contigua; 2917 tipo contigua; 2918 tipo básica; 2918 tipo contigua; 2920 tipo básica; 2922 tipo contigua; 2923 tipo contigua; 2927 tipo contigua; 2933 tipo básica, conociendo perfectamente que las mismas tenían vicios en las formalidades al recibir la votación en forma indebida y manejar material electoral que no le correspondía a dichos funcionarios.

 

El Pleno de este Tribunal, por los motivos expresados con anterioridad considera infundados los agravios hechos valer por el recurrente en su Recurso de Apelación, puesto que dichas expresiones vagas y genéricas no permiten apreciar objetivamente las violaciones alegadas, las cuales no pueden estimarse como agravios las expresiones de inconformidad, contra el sentido de la Resolución impugnada si no se precisan argumentos tendientes a evidenciar su ilegalidad. En tal virtud si el recurso carece de agravios suficientes que permitan apreciar objetivamente las violaciones alegadas, de modo tal, que ni siquiera puedan inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción a un precepto legal, se impone declarar el agravio como infundado e improcedente, pues los agravios siguen siendo esenciales para poder objetar y atacar resolución alguna.

 

Al referirse de manera global a las casillas, sin hacer señalamientos precisos de las violaciones que aduce el apelante, imposibilita al juzgador el análisis técnico jurídico para poder resolver y determinar la cuestión planteada de manera objetiva, pues en el caso concreto como los demás referidos se trata de apreciaciones subjetivas que no se encuentra respaldadas con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.

 

SEXTO.- EL C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PEREZ, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Villagrán, Guanajuato refiere que la autoridad señalada como responsable viola lo dispuesto en el artículo 330 trescientos treinta fracciones V cinco, VI seis y VII siete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las que preceptuan lo siguiente:

 

"Artículo.- 330 se declara la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I.- ..., II..., III..., IV..., V.- La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.- VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidato, formula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la elección.- VII.- Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista Nominal de Electores, salvo los casos de excepción señalados en este Código, o cuando con causa justificada así lo autoricen los Consejos Electorales, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El apelante, en consecuencia de lo anterior, solicita se tomen en consideración los agravios expresados y revocar la resolución que se combate, declarando nulas las votaciones de las casillas por las causas de nulidad que se invocan.

 

El Pleno de este Tribunal al analizar las expresiones y referencias del recurrente, que refiere como agravios, llega a la plena convicción de confirmar en todas y cada una de sus partes, el razonamiento emitido en la Resolución por parte del Magistrado A-quo de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral, en virtud de las siguientes aseveraciones:

 

En el procedimiento deben entenderse como agravios aquellos razonamientos relacionados con la circunstancia de hechos, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley, y, como consecuencia de los preceptos que debieron fundar o fundaron la sentencia recurrida, no obstante el apelante haga afirmaciones de carácter general en el sentido de que se violaron los preceptos legales, pues el Tribunal de Apelación no pueden estimar violadas esas disposiciones sólo por la afirmación del recurrente sin precisar, ni fijar ninguna circunstancia de hecho o de derecho.

 

Del contenido de los artículos 287 doscientos ochenta y siete fracción V quinta, y el correlativo 325 trescientos veinticinco fracción VI sexta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se desprende que la procedencia del Recurso de Apelación es a instancia de parte, razón por la cual no le es permitido a este Órgano Electoral suplir la deficiencia de la apelación o la falta de expresión de agravios. De ahí que deba de examinar la legalidad de la resolución impugnada en relación con los razonamientos de derecho que exprese en su escrito el recurrente. En tal sentido, el recurrente no precisa el acto reclamado ni los agravios que este le causa, el recurso se desecha de plano por notoriamente improcedente.

 

Para que proceda el Recurso, debe de contener las expresión de los agravios, es decir el señalamiento de los preceptos violados, la narración de hechos y los razonamientos jurídicos por los cuales se estiman violados tales preceptos. Los agravios expresados de manera vaga o genérica como se ha venido mencionado, no permiten apreciar objetivamente las violaciones alegadas, en tal virtud si el recurso carece de agravios suficientes como es el caso concreto, que permitan apreciar objetivamente las violaciones alegadas, de tal modo, que ni siquiera puedan inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción a un precepto legal, se impone a declarar el recurso infundado e improcedente.

 

Analizados que fueron cada uno de los agravios expresados por el C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PÉREZ, Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Villagrán, Guanajuato, al interponerse el recurso de Apelación, el Pleno de este Tribunal, considera infundados los agravios expresados en dicho recurso, pues el apelante los sustenta en aseveraciones genéricas y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad, ya que los mismos no se constituyen con la simple invocación de los preceptos legales que estima infringidos, de tal manera que para el Pleno de este Órgano Electoral esas expresiones no permitieron apreciar objetivamente las violaciones alegadas, lo anterior con fundamento en el artículo 287 doscientos ochenta y siete fracción V quinta, aplicando correlativamente el artículo 327 trescientos veintisiete fracción III tercera del Ordenamiento Electoral en cita.

 

Abundando, en materia electoral, el proceso es estricto derecho, lo que quiere decir, que esta Segunda Instancia, no puede suplir las deficiencias que como ya se explicaron, ahora tienen el pliego de agravios del C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PÉREZ, al combatir la Resolución fundada y motiva por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral, por estar razones debe desecharse por inoperantes los agravios que ahora expresa, en consecuencia, tenerle como infundado el Recurso de Apelación promovido.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, acorde en lo establecido por los artículos 305 trescientos cinco, 335 trescientos treinta y cinco, 338 trescientos treinta y ocho, 339 trescientos treinta y nueve, 351 trescientos cincuenta y uno del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y 47 cuarenta y siete fracción V quinta y VII séptima del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, se

 

     RESUELVE:

 

PRIMERO.- Resultan infundados los agravios expresados por el C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PEREZ, en contra de la Resolución pronunciada por el C, Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, con fecha 24 veinticuatro de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en el expediente Electoral marcado con el número 011/97, y al que se acumuló el Expediente 012/97-1.

 

SEGUNDO.- Consecuentemente se declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, mencionado en el punto resolutivo anterior, CONFIRMÁNDOSE la Resolución impugnada.

 

TERCERO.- En su oportunidad dese salida al presente expediente como asunto totalmente terminado, regresándose el expediente con sus anexos a la Sala de origen y en su oportunidad archívese el presente Toca.

 

CUARTO.- Notifíquese al recurrente en forma personal en el domicilio de Paseo de la Presa número 37 de esta Ciudad Capital, en la misma forma a la autoridad señalada como responsable en el Recurso de Revisión, acompañándose en ambos casos copia certificada del presente proveído y, a los terceros interesados por medio de los Estrados de este Órgano Jurisdiccional, realizándose la comunicación al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la copia certificada correspondiente para su conocimiento.

 

Así lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en Sesión celebrada el día 2 dos de agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados MARIO GUTIÉRREZ COVARRUBIAS, MA. DEL ROSARIO ALDERETE GARCIA, CARLOS HUMBERTO ONTIVEROS ROMO Y JUAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y con la abstención legal del Magistrado FELIPE DE JESÚS JIMÉNEZ BÁRCENAS, por ser el emisor de la Resolución reclamada en la Apelación siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos LICENCIADO JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ MEJÍA quien da fe.- DOY FE.

 

Seis firmas ilegibles.- DOY FE.

 

 

 

III. Se notificó la resolución referida al partido recurrente a las veintidós treinta horas del día de su fecha, según lo reconoce y consta en los autos.

 

Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el día seis de agosto del año en curso, el C. Jorge Luis Mancera Pérez, ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia antes referida, en los siguientes términos:

 

LIC. JORGE LUIS MANCERA PEREZ, En mi carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, personalidad debidamente acreditada, ante el Consejo Municipal Electoral de la ciudad de Villagran, Gto., y ante Usted en el expediente al rubro indicado, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en el despacho ubicado en la calle de Paseo de la Presa número 37 de la ciudad de Guanajuato, Gto., y por autorizando para que las reciba el LIC. JUAN MANUEL ACEVEDO QUILES ante Usted respetuosamente comparezco para exponer:

 

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 7, 8, 9, 13, 17, 19, 86 parrafo I, 88 párrafo 1, 87 y 89 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a interponer JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la sentencia de fecha 2 dos de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, notificada a las 22:30 horas del día 2 dos de Agosto de Agosto 1997 mil novecientos noventa y siete, por lo que paso a dar cumplimiento en primer termino a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, y en segundo término a los requisitos que señala el artículo 9 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en lo siguientes términos:

 

ARTICULO 86

 

"1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comisión locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes;"

 

a).- Que sean definitivos y firmes;

 

Los actos que se impugnan tienen el caracter de definitivos al haberse agotado los medios ordinarios de defensa, previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al haberse interpuesto en contra del acto reclamado, los recursos de PROTESTA, REVISION Y APELACION que establece ese ordenamiento, como medios ordinarios de defensa.

 

Así como en base a lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que señala, "que las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables".

 

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 

 

En la resolución que se combate viola la autoridad responsable en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 14, 16, 41 fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inaplicación;

 

Los que disponen textualmente;

 

"ARTICULO 14.- Que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO".

 

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva, deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho"

 

"ARTICULO 16.- nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

 

"ARTICULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podran contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizada mediante  elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases;"

 

IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizara la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado".

 

El artículo. 133 Constitucional señala textualmente;

 

"ARTICULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ellas y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estado."

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

La resolución que se reclama, es determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento, del Municipio de Villagran, Guanajuato, ya que se impugna el computo municipal de la elección de Ayuntamiento, por lo que puede variar el resultado final de la Elección y la calificación de la misma, al omitir el Consejo Municipal Electoral de Villagran Gto., y la autoridad responsable estudiar las causas de nulidad que señala el artículo 330 fraccipon VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, y negarse a declarar la nulidad de la votación al haber mediado dolo error en la computación de los votos EN LAS SIGUIENTES CASILLAS; CASILLA 2906 TIPO BASICA; CASILLA 2907, TIPO BASICA; CASILLA 2907 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2908 TIPO BASICA; CASILLA 2910, TIPO BASICA; CASILLA 2910 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2911 TIPO BASICA; CASILLA 2911 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2912, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2913, TIPO BASICA; CASILLA 2914, TIPO BASICA; CASILLA 2916, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2917 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2918 TIPO BASICA; CASILLA 2918 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2920, TIPO BASICA; CASILLA 2922, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2923, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2927 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2933 TIPO BASICA, lo que beneficio a uno de los candidatos.

 

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

 

La reparación es material y jurídicamente posible dado que los funcionarios electos tomaran posesión de sus cargos hasta el día 1o. PRIMERO DE ENERO DE 1998 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

 

La reparación es material y jurídicamente posible dado que los funcionarios electos tomaran posesión de sus cargos hasta el día 1o. PRIMERO DE ENERO DE 1998 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

 

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, a través de los recursos de PROTESTA, REVISION Y APELACION, que prevé la ley ordinaria, (CODIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, EN SUS ARTICULOS 286,  287, 291, 298, 302.

 

Paso a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos;

a) Hacer constar el nombre del actor;

 

PARTIDO  REVOLUCIONARIO  INSTITUCIONAL, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL LIC. JORGE LUIS MANCERA PEREZ, EN MI CARACTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.R.I. ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLAGRAN, GUANAJUATO.

 

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oir y recibir;

 

Señalo como domicilio para oir y recibir toda clase de notificaciones en la calle de Paseo de la Presa número 37 de la ciudad de Guanajuato, Gto., autorizando para que las reciba en mi nombre al LIC. JUAN MANUEL ACEVEDO QUILES.

 

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

 

Se acompaña certificación expedida por el Consejo Municipal Electoral de Villagran, Gto., respecto de mi personalidad. Así mismo obran en autos los documentos respectivos en los términos del artículo 13 trece de la Ley de Amparo en vigor.

 

d.- Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.

 

Acto o resolución impugnada;

 

Se impugna la resolución de fecha 02 DOS de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de apelación Toca número 018/97-Apel.

 

Autoridad responsable;

 

EL  PLENO  DEL  TRIBUNAL  ESTATAL  ELECTORAL,  DEL  ESTADO  DE GUANAJUATO,  CON  RESIDENCIA  EN  GUANAJUATO,GTO.

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

 

 

 H E C H O S

 

1.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2906-B, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron, la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 569 contra 632 boletas recibidas.

 

2.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2907-B, la votación es menor al número de ciudadanos votantes, la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 407 contra 414 boletas recibidas.

 

3.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2907-C, la votación emitida es menor al número de ciudadanos votantes.

 

4.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2908-B, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron.

 

5.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2910-B, la votación emitida es menor al número de ciudadanos votantes las boletas extraídas es menor al número de ciudadanos votantes la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 506 contra 507 boletas recibidas.

 

6.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete la casilla 2910-C, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron.

7.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2911-B, las boletas extraídas es menor al número de ciudadanos votantes.

 

8.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2911-C, la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 444 contra 443 boletas recibidas.

 

9.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2912-C, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 541 contra 546 boletas recibidas.

 

10.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2913-B, la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrante totalizan 645 contra 642 boletas recibidas.

 

11.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2914-B, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron las boletas extraídas es menor al número de ciudadanos votantes la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 581 contra 584 boletas recibidas.

 

12.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2916-C, la votación emitida es mayor el número de ciudadanos que votaron la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 443 contra 447 boletas recibidas.

 

13.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2917-C, la votación emitida es menor al número de ciudadanos que votaron.

 

14.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2918-B, la suma de la votación emitida más boletas sobrantes totalizan 487 contra 489 boletas recibidas no se registró el número de ciudadanos votantes.

 

15.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2918-C, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron.

 

16.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2920-B, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 576 contra 574 boletas recibidas.

 

17.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y  siete en la casilla 2922-C, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron el número de boletas extraídas es menor que el número de ciudadanos que votaron la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 459 contra 479 boletas recibidas.

 

18.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en que votaron, la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 668 contra 673 boletas recibidas.

 

19.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2927-C, la votación emitida es superior en 1566 (MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS) votos al padrón de ciudadanos inscritos en la lista nominal la votación emitida es superior en 1059 (MIL CINCUENTA Y NUEVE) votos al número de boletas recibidas, la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 1270 contra 636 boletas recibidas.

 

20.- El pasado 06 de Julio de 1997, mil novecientos noventa y siete en la casilla 2933-B, la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron ya que suman 557 votos contra 551 ciudadanos que votaron y no se registra las boletas extraídas presumiblemente con la intención de ocultar esta irregularidad.

.- Con fecha 24 veinticuatro de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente numero 011/97-II, el Magistrado Propietario de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, resolvio el recurso de revisión interpuesto por nuestra parte en los siguientes términos:

 

"SEGUNDO.- SE NIEGA LA NULIDAD de la votación recibida para las casillas 2906 básica, 2907 básica, 2907 contigua, 2908 básica, 2910 básica, 2910 contigua, 2911 básica, 2911 contigua, 2912 contigua, 2913 básica, 2916 contigua, 2917 contigua, 2918 básica, 2912 contigua, 2918 básica, 2918 contigua, 2920 básica, 2922 contigua, 2923 contigua, 2927 contigua, 2933 básica; que impugnó el Partido Revolucionario Institucional, y para el Partido Acción Nacional las que recurrió y que son: 2913 básica, 2914 básica,  2915 básica, 2919 básica, 2919 contigua y 2926 básica, en mérito de lo expuesto y debidamente fundado en el considerando tercero y quinto, respectivamente, de esta resolución.

 

"SEXTO.- Se deja intocada la expedición de la constancia de mayoría, otorgada a la planilla del Partido de la Revolución Democrática (Presidente y Sindico), así como la declaración de validez de la elección.

 

Resolución que nos fue notificada a las 22.30 horas del día 24 veinticuatro de Julio de 1997.

 

22.- Inconformes con la resolución dictada en el recurso de revisión, interpusimos el Recurso de Apelación, mismo que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, con fecha 02 dos de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos;

 

"PRIMERO.- Rfesultan infundados los agravios expresados por el C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PEREZ, en contra de la resolución pronunciada por el C. Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, con fecha 24 veinticuatro de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en el expediente Electoral marcado con el número 011/97, y al que se acumulo el expediente 012/97-I".

 

"SEGUNDO.- Consecuentemente se declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, mencionado en el punto resolutivo anterior, CONFIRMÁNDOSE la resolución impugnada".

 

Resolución que nos fue notificada a las 22.30 horas del día 2 dos de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, misma que es violatoria de las garantías políticas de legalidad y seguridad jurídica.

 

 A G R A V I O S

PRIMERO.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional lo dispuesto por el artículo 249 fracción VI del Codigo de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, al considerar que aun cuando se dan los errores en los cómputos de las casillas que se impugnan, esto no es determinante para el resultado de la votacion, pues consideran única y exclusivamente la suma de votos en lo particular en cada casilla, sin embargo esto es falso ya que LA SUMA DE LOS RESULTADOS DE TODAS LAS CASILLAS ES LO QUE DA LA SUMATORIA FINAL, por lo que sí es determinante para la el resultado de la elección el que se declare la nulidad de las casillas que se impugnan, al no hacerlo así los Magistrados violan en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 249 fracción VI, en relación con el 330 fracción VI ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, al resolver textualmente en el CONSIDERANDO TERCERO:

 

"El pleno de este Tribunal, considera que el Magistrado A-quo, en ningún momento transgrede los numerales 323 trescientos veintitrés fracción primera y 234 doscientos treinta y cuatro fracción cuarta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez si bien es cierto y como lo aduce el magistrado de que los errores en los cómputos de las casillas que se impugnan en este apartado, son cierto, en el caso concreto no resultan ser determinantes tal y como lo preceptúa el artículo 330 trescientos treinta en su fracción III; para el efecto de declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, que expresa "I...;III...;III...;IV...;VI....-Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o planilla, y esto sea determinante para el resultado de la votación".- VII...;VIII...;IX...; y en nada afectan el resultado de la votación de las casillas impugnadas."

 

Son erróneas las consideraciones anteriores si consideramos que el suscrito manifesté en mis agravios que se había violado el artículo 327 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato el que señala que toda resolución contendrá el análisis de los agravios señalados, ya que el magistrado propietario de la segunda sala al resolver el recurso de revisión que interpuse omitio analizar, los agravios expresados de mi parte y de nueva cuenta lo hacen ahora los Magistrados que integran el pleno.

 

Asi mismo son erróneas las consideraciones de los Magistrados ya que los errores de 20 veinte casillas, contrario a sus consideraciones si afectan el resultado de la votación de acuerdo a lo dispuesto por el artículos 249 fracción VI y 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, ya que la sumatoria de los resultados obtenidos en cada casilla, constituyen el computo final de la elección.

 

Por lo que solicito a Ustedes tenga a bien estudiar los agravios que expreso en mi recurso de apelación, mismos que omitió estudiar la responsable, en el momento de resolver y revoquen la resolución que se combate declarando la nulidad de la votación de las casillas; CASILLA 2906 TIPO BASICA; CASILLA 2907, TIPO BASICA; CASILLA 2907 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2908 TIPO BASICA; CASILLA 2910, TIPO BASICA; CASILLA 2910 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2911 TIPO BASICA; CASILLA 2911 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2912, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2913, TIPO BASICA; CASILLA 2914, TIPO BASICA; CASILLA 2916, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2917 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2918 TIPO BASICA; CASILLA 2918 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2920, TIPO BASICA; CASILLA 2922, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2923, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2927 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2933 TIPO BASICA, por existir errores en la computación de los votos que benefician a uno de los candidatos y que son determinantes para el resultado de la elección, lo anterior en base a lo dispuesto por el artículo 330 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, ordenamiento que omitio aplicar la responsable.

 

SEGUNDO.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 327 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato al omitir estudiar los agravios expresados, por el suscrito ya que les solicite al Magistrado de la Sala y posteriormente al pleno del Tribunal, en el AGRAVIO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACION, analizaran el listado de fecha 24 de Junio de 1997 elaborado por el Consejo Municipal Electoral conforme al cual se realizó la entrega de boletas a los Presidente de las casillas, ya entre el número de boletas entregadas y el número de votos emitidos, boletas sobrantes y votos nulos no existe coincidencia, pues en las casillas que se impugnan existe un gran número de faltantes de boletas, lo que significa que el número de boletas extraídas de las urnas y el número de votantes es falso, lo que dolosamente favorecio a uno de los candidatos, sin embargo al omitir los Magistrados entrar al estudio de este agravio, no se percatan de lo anterior, sin embargo y para mayor claridad anexo una relación en la que se hace constar los faltantes de boletas.

 

Solicito a Ustedes en el momento de resolver entren al estudio del agravio PRIMERO expresado por el suscrito, a fin de que se percaten que el mismo es fundado y por lo tanto procede la revocación de la presente resolución.

 

TERCERO.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que representó lo dispuesto por el artículo 327 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, al omitir analizar el AGRAVIO SEGUNDO expresado por el suscrito en mi escrito de apelación, y en consecuencia omitieron el estudio la documental publica consistente en el acta de sesión de COMPUTO DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO de fecha 9 nueve de Julio de 1997, de la que se desprende que se cantarón y cómputaron casillas como las que se impugnan que adolecen de serios vicios y que son contrarios a la formalidad que debia haber guardado la elección. Por lo tanto se violó también en perjuicio del partido revolucionario institucional, lo dispuesto por el ariculo 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que textualmente dispone:

 

"ARTICULO 253.- CONCLUIDO EL COMPUTO PARA LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO, Y UNA VEZ VERIFICADO QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS FORMALES DE LA ELECCION Y DE ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EXPEDIRA LA CONSTANCIA DE MAYORIA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ A LA PLANILLA QUE HAYA OBTENIDO EL MAYOR NUMERO DE VOTOS. ACTOS QUE, DE NO HABER IMPUGNACION O RECURSO ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, CONSTITUIRAN LA CALIFICACION DE LA ELECCION."

 

Esto es, se debió llevar a cabo el computo en forma exclusiva de las casillas que "hubiesen guardado las formalidades legales" para su contabilización, como lo establece el artículo 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que interpretado en forma correcta debieron verificar primero que se habían cumplido los "requisitos formales de la elección", esto es que los paquetes electorales todos ellos guardaban las formalidades legales y si habían votado las personas que legalmente se encontraban en la lista nominal.

 

Al no analizarse las hojas de incidentes, ni las actas de escrutinio y cómputo, se violó en perjuicio del partido que representó lo dispuesto por el artículo 249 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el estado, que establece textualmente dispone:

 

"ARTICULO 249.- EL COMPUTO MUNICIPAL DE LA VOTACION DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO, SE EFECTUARA BAJO EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:

 

III.- SI LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN, O NO EXISTIERE ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN EL EXPEDIENTE DE LA CASILLA, NI OBRASE ESTA EN PODER DEL PRESIDENTE EL CONSEJO, SE PROCEDERA A ABRIR EL SOBRE EN QUE CONTENGAN LAS BOLETAS PARA SU COMPUTO..."

 

  Y como puede advertirse en las actas de escrutinio elaboradas por los funcionarios de casilla estas adolecen de graves errores al no coincidir el número de boletas entregadas con el número de  boletas sobrantes, tal irregularidad jamas fue tomada en consideración por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Villagran, Gto., pues se limitó a cotejar si paso el pasante del acta original a las copias, esto no es de ninguna manera analizar los resultados de las actas, deben analizarse de acuerdo a todos los elementos que se dan durante el proceso electoral, por esta razón cuando se arman los paquetes electorales para cada casilla se pone el número de folio y se a nota el número de boletas que se entrega al Presidente de la casilla, el cual una vez realizado el escrutinio no podrá ser mayor ni menor, esto es, lo que jamas analizó el Consejo Municipal, al existir un mayor número de boletas extraídas de la urna, que el número de votantes, y al existir un mayor número de boletas de las que realmente recibió la casilla, hace presumir una grave violación a la ley, pues se esta en el caso de el llamado "CARRUSEL", y por lo tanto se establece la causal de nulidad prevista en el articulo 330 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado, dado que los presidentes de casilla, al manejar folios de boletas que no les correspondian y que previamente se les habían asignado, tal recepción que hicieron a estas, correspondia a organismos distintos, a los facultados, esto es, o bien correspondían a otra sección electoral o bien son boletas emitidas de carácter fraudulento.

 

Por lo tanto los dispositivos antes citados se vulneraron al PERMITIR VOTAR A CIUDADANOS QUE NO LES CORRESPONDIA VOTAR EN LA CASILLA, AL EXISTIR FOLIOS EN LAS CASILLAS DIVERSOS COMO SE ACREDITA EN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, DIVERSOS A LOS FOLIOS DE LAS BOLETAS QUE LES FUERON ENTREGADAS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, AL EXISTIR TAMBIEN UN NUMERO MAYOR DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA QUE EL NUMERO DE PERSONAS QUE VOTARON.

 

En las casillas NUMEROS CASILLA 2906 TIPO BASICA; CASILLA 2907, TIPO BASICA; CASILLA 2907 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2908 TIPO BASICA; CASILLA 2910, TIPO BASICA; CASILLA 2910 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2911 TIPO BASICA; CASILLA 2911 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2912, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2913, TIPO BASICA; CASILLA 2914, TIPO BASICA; CASILLA 2916, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2917 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2918 TIPO BASICA; CASILLA 2918 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2920, TIPO BASICA; CASILLA 2922, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2923, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2927 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2933 TIPO BASICA, existen causas graves que nulifican la votación, emitida en ellas, pues destacan causas, de tal gravedad que se desprende el dolo que se realizó en la recepción de la votación, pues se les permitió votar a personas con copia fotostatica simple de su credencial de elector, se les entregaron boletas dobles, se intercambiaron boletas de la casilla básicas a la casilla contigua, se encontraba propaganda de los diversos partidos políticos, por tanto la votación recibida en ambas casillas es NULA por haber trasgredido los funcionarios de casilla normas de orden público que los constriñe solo a hacer aquello que la ley les permite, por lo tanto de conformidad en lo dispuesto por el artículo 330 fracción V,VI,VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, hace que el acopio de votos recibidos, sean declarados nulos, por este alto tribunal, como así lo solicitamos, pues al decretarse la nulidad resulta evidente que modifica el resultado del cómputo de la elección de Ayuntamiento llevada a cabo el día 9 nueve de Julio de 1997, por lo que al revocarse la resolución que se impugna debera otorgarse la constancia de mayoría en favor del partido Revolucionario Institucional.

 

Dispositivos antes mencionados que son violados por el magistrado por su inaplicación.

 

CUARTO.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento, lo dispuesto por el El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que por ser una ley de orden público, como lo señala su artículo 1o, no puede estar sujeta ni a confirmación ni a combalidación y puede hacerla valer el interesado en cualquier tiempo, como lo establecen los PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO y en especial, el artículo 7o. del Código Civil del estado de Guanajuato que establece textualmente:

 

"Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa".

 

Aunado a que el articulo 1715 del Código Civil vigente en el estado, aplicado en forma supletoria establece;

 

"El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de el, no producira efecto legal alguno. NO ES SUCEPTIBLE DE VALER POR CONFIRMACION, NI POR PRESCRIPCION, SU INEXISTENCIA PUEDE INVOCARSE POR TODO INTERESADO"

 

La nulidad que presentan las casillas que se impugnan es de carácter ESPECIAL Y DEVIENE DE LA PROPIA LEY, considerando que esta es de orden publico y no puede ser alterada por ningún particular y menos aun por la autoridad electoral, por lo que debe declararse nula la votación de esas casillas, por existir prohibición para permitir votar a personas que no aparecen en la lista nominal de electores, aunado a lo dispuesto el artículo 45 del mismo ordenamiento que señala los principios fundamentales en el derecho electoral, como son LA INDEPENDENCIA, EL PROFESIONALISMO, LA LEGALIDAD, LA EQUIDAD, LA DEFINITIVIDAD, LA IMPARCIALIDAD LA OBJETIVIDAD Y CERTEZA,  mismos que se ven totalmente trasgredidos por las autoridades responsables, al negarse a DECLARAR LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES DE LAS CASILLAS NUMEROS CASILLA 2906 TIPO BASICA; CASILLA 2907, TIPO BASICA; CASILLA 2907 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2908 TIPO BASICA; CASILLA 2910, TIPO BASICA; CASILLA 2910 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2911 TIPO BASICA; CASILLA 2911 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2912 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2913, TIPO BASICA; CASILLA 2914, TIPO BASICA; CASILLA 2916, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2917 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2918 TIPO BASICA; CASILLA 2918 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2920, TIPO BASICA; CASILLA 2922, TIPO CONTIGUA; CASILLA 2923, TIPO CONTIGUA; 2927 TIPO CONTIGUA; CASILLA 2933 TIPO BASICA, CONOCIENDO PERFECTAMENTE QUE LAS MISMAS TIENE ERRORES Y VICIOS EN LAS FORMALIDADES AL RECIBIR LA VOTACION EN FORMA INDEBIDA Y MANEJAR MATERIAL ELECTORAL QUE NO LE CORRESPONDIA A DICHOS FUNCIONARIOS

QUINTO.- Viola la autoridad señalada como responsable, lo dispuesto por el artículo 330 fracciones V, VI y VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, que textualmente dispone:

 

"ARTICULO 330.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS EN UNA CASILLA, UNICAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:"

 

V.- LA RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CODIGO.

 

"VI.- HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS QUE BENEFICIEN A UNO DE LOS CANDIDATOS, FORMULA DE CANDIDATOS O PLANILLA Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION".

 

VII.- PERMITIR SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR A AQUELLOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, SALVO LOS CASOS SE EXCEPCION SEñALADOS EN ESTE CODIGO, O CUANDO CON CAUSA JUSTIFICADA ASI LO AUTORICEN LOS CONSEJOS ELECTORALES, Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.

 

En consecuencia de lo anterior solicito a Ustedes Magistrados tenga a bien tomar en consideración los agravios expresados y revocar la resolución que se combate, declarando nulas la votación de las casillas por las causas de nulidad que se invocan.

 

SEXTO.- Violan los magistrados responsables, las garantías de LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA, así como el artículo 34 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al inaplicar los dispositivos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, al caso concreto, y tratar de evitar estudiar los agravios expresados de nuestra parte en el recurso de apelación, por lo que solicitamos a Ustedes que una vez que se analicen los agravios expresados revoquen la resolución que se combate y declaren fundados los agravios expresados de nuestra parte.

 

 PRECEPTOS  VIOLADOS

 

Se viola en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por los artículos:

 

1.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución General de la República, que dispone textualmente:

 

"Que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

 

"En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva, será conforme a la interpretación jurídica de la ley y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho"

 

En el presente caso la autoridad responsable viola flagrantemente las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, que señala este dispositivo, ya que jamas se siguieron las formalidades generales del procedimiento electoral por parte del Consejo Electoral Municipal de la ciudad de Villagran, Gto., ya que se violaron las normas de orden público que contiene el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por su inaplicación, mismas que señalare en el capitulo de agravios correspondiente.

 

2.- Viola la autoridad responsable, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional lo dispuesto por el artículo 41 fracción IV, y 133 de la Constitución General de la República. Por su inaplicación.

 

El artículo 133 Constitucional señala textualmente;

 

"ARTICULO 133.- Esta Constitución las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ellas y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estado."

 

3.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que textualmente dispone:

 

"Art. 17.- Los partidos y asociaciones políticas son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participacion del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios de ideas que postulen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La ley determinará las formas especificas de su intervención en los procesos electorales.

 

En el estado se podrá crear un Tribunal de lo Contencioso Electoral, con la competencia, jurisdicción, organización y número de Magistrados que la ley de la materia establezca."

 

Por la inaplicación del mismo.

 

4.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que textualmente dispone:

 

"Articulo 31.- La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes."

 

Por la inaplicación del mismo.

 

5.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido Revolucionario Institucional que represento lo duispuesto por el artículo 153 fracción I, ne relación con el artículo 147  del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

"Artículo 153.- Los Consejos Municipales Electorales tienen las siguientes atribuciones:

 

 

I.- Velar por la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato."

 

Ordenamientos que vulnera la autoridad responsable al haber alterado las normas del procedimiento, y no haber decretado la NULIDAD DE LA CASILLA QUE SE IMPUGNA, PREVIAMENTE A LLEVAR A CABO LA SESION DE COMPUTO MUNICIPAL Y AL HABER OTORGADO LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y HABER ASIGNADO EL NUMERO DE REGIDORES A QUIEN SUPUSO LE FAVORECIA LA VOTACION, no obstante haberse hecho valer ante dicha autoridad la causal de nulidad y haber interpuesto diversas protestas mi partido, por lo que siendo estos los medios de procedibilidada para la constitución del presente recurso, los paso por alto violando por su inaplicación lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, que textualmente dispone:

 

"Artículo 253.- Concluido el computo para la elección de Ayuntamientos, y una vez verificado que se han cumplido los requisitos formales de la elecicón  y de elegibilidad de los candidatos, el Presidente del Consejo Municipal Electoral expedira la constancia de mayoría y la declaratoria de validez a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos. Actos que, de no haber impugnación o recurso ante el tribunal estatal electoral, constituiran la calificación de la elección."

 

Esto es, tal dispositivo entraña una obligación de carácter negativo para el Consejo Municipal Electoral, de no hacer la calificación de la elección y menos extender la constancia de mayoría, a virtud de los recursos interpuestos por lo tanto el Consejo Municipal Electoral vulnero tal dispositivo al no considerar que ya se habían interpuesto los recursos lo que impedia a los citados funcionarios electorales emitir los resultados finales, porque no tenian la certeza de su definitividad por el recurso interpuesto que interrumpe su potestad por disposición expresa de la Ley, todo ello tiene su espíritu en la ley, con el objeto de no crear falsas expectativas a la ciudadanía que sirven de base exclusivamente para agitar y no para respetar el estado de derecho que es base de la democracia en nuestro país.

 

6.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que reprsento lo dispuesto por el artículo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

"ARTICULO 1.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO SON DE ORDEN PUBLICO Y REGLAMENTAN LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, RELATIVOS A ORGANIZAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS CIUDADANOS; LA ORGANIZACION, FUNCIONES, Y PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS; REGULAR LA PREPARACION, DESARROLLO, VIGILANCIA Y CALIFICACION DE LOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, QUE SE CELEBRAN PARA ELEGIR GOBERNADOR, DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS."

 

Por su inaplicación

 

7.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

"ARTICULO 45.- EL ESTADO, LOS PARTIDOS Y LOS CIUDADANOS, SON CORRESPONSABLES DE LA PREPARACION, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES, MISMOS QUE SE REGIRAN POR LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, PROFESIONALISMO, LEGALIDAD, EQUIDAD, DEFINITIVIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA."

 

Por su inaplicación.

 

8.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

ARTICULO 147.- LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES SON ORGANOS ENCARGADOS DE LA PREPARACION, DESARROLLO Y VIGILANCIA DEL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL DENTRO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR ESTE CODIGO, Y DISPOSICIONES RELATIVAS. LOS CONSEJEROS MUNICIPALES QUE RESIDAN EN LAS CABECERAS DE DISTRITO ELECTORAL, EJERCERAN LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDE AL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO."

Por su inaplicación

 

9.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 219 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

"ARTICULO 219.- LOS ELECTORES VOTARAN EN EL ORDEN EN QUE SE PRESENTEN ANTE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA, DEBIENDO EXHIBIR SU CREDENCIAL PARA VOTAR Y MOSTRAR EL DEDO PULGAR DERECHO, PARA COMPROBAR QUE AUN NO HA SUFRAGADO".

 

LOS PRESIDENTES DE CASILLA LEERAN EN VOZ ALTA EL NOMBRE DEL ELECTOR QUE APAREZCA EN LA CREDENCIAL PARA VOTAR Y PERMITIR EMITIR SU VOTO A AQUELLOS CIUDADANOS QUE APAREZCAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDIENTE A SU DOMICILIO, AUN CUANDO SU CREDENCIAL PARA VOTAR CONTENGA ERRORES DE SECCIONAMIENTO."

 

Por su inaplicación

 

10.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 220 del  Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

"ARTICULO 220.- UNA VEZ COMPROBADO QUE EL ELECTOR APARECE INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL Y QUE SE HA IDENTIFICADO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR, EL PRESIDENTE LE ENTREGARA UNA

BOLETA POR CADA UNA DE LAS ELECCIONES QUE SE REALICEN PARA QUE LIBREMENTE SE DIRIJA A LA MAMPARA DE VOTACION Y EN SECRETO MARQUE SUS BOLETAS Y EN EL CIRCULO CORRESPONDIENTE AL PARTIDO POLITICO POR EL QUE SUGRAGA."

 

Por su inaplicación.

 

11.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 330 fracción VI y VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

ARTICULO 330.- SE DECLARARA LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES RECIBIDAS EN UNA CASILLA, UNICAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

 

VI.- HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS QUE BENEFICIE A UNO DE LOS CANDIDATOS, FORMULA DE CANDIDATOS, O PLANILLA Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION".

 

VII.- PERMITIR SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR A AQUELLOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION SEñALADOS EN ESTE CODIGO, O CUANDO CON CAUSA JUSTIFICADA ASI LO AUTORICEN LOS CONSEJEROS ELECTORALES, Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION".

 

12.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 155, 65 fracción IV y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

Articulo 155.- El Secretario del Consejo Municipal Electoral en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 145 de este Código.

 

Artículo 65.- Corresponde al Secretario del Consejo:

 

IV.- Sustanciar los recursos que competa conocer al Consejo General y formular los correspondientes proyectos de resolución que serán sometidos al pleno.

 

V.- ...

 

VI.- Dar cuenta al pleno de la correspondencia que reciba el Consejo General;

 

Por la inaplicación del mismos.

 

13.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que representó lo dispuesto por el artículo 7o del Código Civil del estado de Guanajuato que establece textualmente:

 

"Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa".

 

Por su inaplicación.

 

14.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que representó lo dispuesto por el artículo 1715 del Código Civil vigente en el estado, aplicado en forma supletoria que establece;

 

"El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de el, no producira efecto legal alguno. NO ES SUCEPTIBLE DE VALER POR CONFIRMACION, NI POR PRESCRIPCION, SU INEXISTENCIA PUEDE INVOCARSE POR TODO INTERESADO"

 

Por su inaplicación.

 

15.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, el que textualmente dispone:

 

ARTICULO 288.- PARA LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO ELECTORAL, TODOS LOS DIAS Y HORAS SON HABILES.

 

Por la inaplicacíon del mismo.

 

16.- Viola la autoridad responsable lo dispuesto por el artículo 253 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que textualmente dispone:

 

ARTICULO 253.- CONCLUIDO EL COMPUTO PARA LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO Y UNA VEZ QUE SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS FORMALES DE LA ELECCION Y DE LA ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EXPEDIRA LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y LA DECLARATORIA DE VALIDEZ A LA PLANILLA QUE HAYA OBTENIDO EL MAYOR NUMERO DE VOTOS. ACTOS QUE, DE NO HABER IMPUGNACION O RECURSO ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, CONSTITUIRAN LA CALIFICACION DE LA ELECCION."

 

por su inaplicación.

 

17.- Viola la autoridad responsable en perjuicio del partido que representó lo dispuesto por los artículo 7º, 24 fracción I, y 1719 del Código Civil del estado de Guanajuato que establece textualmente:

 

"ARTICULO 7.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa".

 

"ARTICULO 24.- Son personas morales;

 

I.- La nación, las entidades federativas y los municipios."

 

"ARTICULO 1719.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de el, no producira efecto legal alguno. NO ES SUCEPTIBLE DE VALER POR CONFIRMACION, NI POR PRESCRIPCION, SU INEXISTENCIA PUEDE INVOCARSE POR TODO INTERESADO"

 

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

 

Ofrezco como prueba de nuestra parte,

 

1.- Constancia expedida por el Consejo Municipal electoral del municipio de Villagran, Guanajuato, con la cual acredito la personalidad con que comparezco.

 

2.- Copias certificadas de la resolución de fecha 24 veinticuatro de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, relativa al recurso de revisión interpuesto de nuestra parte.

 

3.- Copias certificadas de la resolución de fecha 02 dos de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto de nuestra parte.

 

 

4.- Todo lo actuado ante la autoridad responsable, que contiene:

 

a) El escrito original mediante el cual se presento el recurso de REVISION, así como las pruebas y demás documentos que acompañamos al mismo.

 

b) Los documentos en que constan el acto reclamado y los documentos que fueron aportados por el Consejo Municipal Electoal de Villagran, Gto., que obran en el expediente.

 

c) Los escritos de protestas que obran en autos presentados por el suscrito al interponer el recurso de revisión.

 

d) El escrito original de apelación.

 

e) Todo lo actuado en el presente juicio.

 

g) Hacer constar el nombre y la firma autografa del promovente.

 Mi nombre es LIC. JORGE LUIS MANCERA PEREZ y mi firma autografa aparecen en la ultima foja del presente recurso.

 

SEñALO COMO CONSTANCIAS DE MI PARTE, TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE JUICIO.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes C. Magistrados atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Se me tenga por interponiendo en tiempo y forma JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

SEGUNDO.- Se me tenga por señalando como constancias de mi parte todo lo actuado en el presente juicio.

 

TERCERO.- Se me tenga por designado al LIC. JUAN MANUEL ACEVEDO QUILES para oír y recibir toda clase de notificaciones.

 

CUARTO.- Se me tenga por ofreciendo como pruebas de mi parte las antes señaladas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Magistrados que integran la Sala Competente del Tribunal Electoral Federal, atentamente solicito:

 

UNICO.- Tenga a bien tomar en consideración los agravios que expreso, en el momento de dictar sentencia y REVOCAR LA RESOLUCION QUE SE COMBATE, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA VOTACION DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, DICTANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE QUE SE OTORGUE LA CONSTANCIA DE MAYORIA EN FAVOR DE LA PLANILLA PARA AYUNTAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

 

 

IV. Mediante acuerdo del seis de agosto del año en curso, dictado por el la autoridad señalada como responsable, se tuvo por recibido el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de referencia, acordándose dar aviso a esta Sala Superior de la interposición del mismo, ordenándose rendir el Informe Circunstanciado correspondiente, mismo que se debería enviar a esta Sala, junto con el escrito de interposición del Juicio, sus anexos y el original del expediente en que se pronunció la resolución impugnada.

 

También se ordenó hacer del conocimiento público lo relativo a la interposición del Juicio, mediante cédula que se debería fijar en los estrados del propio Tribunal, durante un término de setenta y dos horas, a efecto de que los terceros interesados formulasen, de considerarlo pertinente, escritos y alegatos, disponiendo finalmente comunicar a esta Sala superior si en dicho plazo se presentaron escritos de esta naturaleza, y de ser así, se envíasen los mismos.

 

V. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90, párafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable rindió su Informe Circunstanciado con el siguiente contenido:

 

 Por medio del presente, en acatamiento a lo que establece el artículo 90 noventa de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se rinde Informe Circunstanciado, dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que hace valer el C Licenciado JORGE LUIS MANCERA PÉREZ, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Villagrán, Guanajuato; en contra de la Resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del toca 018/97, en fecha 2 dos de Agosto del año en curso, la cual le fue notificada a las 22:30 veintidós treinta horas de la misma fecha, como consta en la Cédula de Notificación Personal que obra en el expediente.

 

 Para dar cumplimiento a lo señalado en la fracción II segunda del artículo 18 dieciocho del Ordenamiento Legal en cita, el promovente del presente Juicio, tiene reconocida su personería dentro del expediente 011/97, en que se dictó la Resolución de Primera Instancia.

 

 Se sostiene la Constitucionalidad y Legalidad de la Resolución impugnada, pues no se violaron los artículos 14 catorce, 16 dieciséis, 41 cuarenta y uno fracción IV cuarta, y 133 ciento treinta y tres de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 diecisiete, 31 treinta y uno de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 153 ciento cincuenta y tres fracción I primera en relación con el artículo 147 ciento cuarenta y siete, 253 doscientos cincuenta y tres, 1o. primero, 45 cuarenta y cinco, 147 ciento cuarenta y siete, 219 doscientos diecinueve, 220 doscientos veinte, 330 trescientos treinta fracción VI sexta y VII séptima, 155 ciento cincuenta y cinco, 65 sesenta y cinco fracción IV cuarta y VI sexta, 288 doscientos ochenta y ocho del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, 7 siete, 1715 mil setecientos quince, 24 veinticuatro fracción I primera y 1719 mil setecientos diecinueve del Código Civil, toda vez que dicha Resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, por las siguientes consideraciones:

 

 El primer agravio que hace consistir el recurrente; es inexistente, en virtud de que indica que la sumatoria de los resultados obtenidos en cada casilla no constituyen el cómputo final de la elección.

 

 El Pleno de este Tribunal de conformidad con el principio de exhaustividad, efectúo el análisis de todas y cada una de las casillas en forma individualizada, analizando si en ellas existió irregularidad alguna que pudiera ser determinante en el resultado de la votación y como consecuencia anular la votación de la casilla que se impugna, observando que el recurrente hace una interpretación muy sui generis del artículo 249 doscientos cuarenta y nueve fracción VI sexta, en relación con el artículo 330 trescientos treinta fracción VI sexta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, lo que se desprende de la primera disposición referida es el resultado del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, por lo que respecta al segundo de los preceptos; se refiere al dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y esto sea determinante para el resultado de la votación. Asimismo, dicho numeral refiere; "Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla,...", dicho precepto es claro y por ende, de ninguna forma se han transgredido los preceptos legales en cita, confirmándose con ello la Constitucionalidad de la Resolución emitida

 

 El segundo agravio que hace valer; es infundado e improcedente, porque en ningún momento existe violación al artículo 327 trescientos veintisiete en su fracción III tercera, puesto que tal y como ha quedado mencionado en el punto anterior de manera individualizada se llevó a cabo el estudio de las casillas a que se refiere el primer agravio del Recurso de Apelación, dicha situación se encuentra en fojas 4 cuatro a la 14 catorce de la Resolución de fecha 2 dos de agosto del año en curso, las cuales si bien es cierto contienen errores, estos no son determinantes para anular el resultado de la votación de las casillas que se impugnan.

 

 El tercer agravio que señala en el Recurso de Revisión Constitucional Electoral, es ilegal y resulta también infundado e inoperante, respecto del segundo de los agravios correspondiente en el Recurso de Apelación, toda vez que los expresados los sustenta en aseveraciones genéricas y en apreciaciones subjetivas, sin que estén respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten y apoyen su veracidad, en el caso concreto los preceptos legales constituyen una simple invocación, omitiendo expresar argumentos y razonamientos jurídicos que demuestren la ilegalidad de la Resolución objetada.

 

 Por lo que respecta al cuarto de los agravios que expresa en la Revisión; este también se considera inoperante e improcedente, respecto del tercer agravio que menciona en su escrito de Apelación, y por los razonamientos ya apuntados, es decir que las expresiones de inconformidad hechas por el recurrente, son vagas y genéricas y que no pueden estimarse como agravios, pues no se precisan los argumentos tendientes a evidenciar su ilegalidad. No hace señalamientos precisos e imposibilita al juzgador el análisis técnico jurídico para poder resolver y determinar la cuestión planteada de manera objetiva.

 

 En el quinto agravio del Recurso de Revisión, relacionado con el sexto agravio del Recurso de Apelación, se determinó con plena convicción considerarlos por notoriamente improcedentes, ya que en el procedimiento deben entenderse como agravios los razonamientos relacionados con la circunstancias de hechos, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación y la inaxacta interpretación de la ley, y como consecuencia los preceptos que debió fundar o fundaron la sentencia recurrida, por esa razón el Pleno del Tribunal no puede estimar violadas las disposiciones sólo por la afirmación del recurrente, el cual no precisa ni fija circunstancia de hecho o de derecho.-

 

 Como sexto agravio; el recurrente manifiesta violación al artículo 34  treinta y cuatro fracción IV cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocando como transgresión el inaplicar los dispositivos de la Ley Electoral, y tratar de evitar los agravios expresados en el Recurso de Apelación.

 

 El pleno de este Tribunal sostiene la Constitucionalidad de sus actos porque todos y cada uno de los razonamientos respecto de las expresiones que el recurrente considera como agravios, fueron realizados con estricto apego a derecho analizando de manera individual la exposición de los mismos, confirmando la Resolución del A-quo, en virtud de que los agravios expresados por el C. LICENCIADO JORGE LUIS MANCERA PÉREZ, Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Villagran, Guanajuato, resultaron infundados e improcedentes.

 

 El C. JORGE LUIS MANCERA PÉREZ, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral de Villagran, Guanajuato, solamente sustentó el Recurso de Apelación en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten y apoyen su veracidad, de tal modo que ni siquiera pudieron inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción a un precepto legal, por lo que se contiene la Constitucionalidad, y con plena convicción se les confirma como infundados e improcedentes.

 

 Por todo lo anterior, el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral considera que son infundados e improcedentes los argumentos expresados por el promovente del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, remitiéndonos a los considerandos expresados en la resolución dictada en el toca de Apelación número 018/97.

 

 Por lo antes expuestos y fundado solicitamos atentamente:

 

 UNICO.- Se nos tenga dando cumplimiento a la obligación consignada en el artículo 90 noventa de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

VI. A las dieciséis horas con diez minutos del día ocho de agosto del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este H. Tribunal Electoral, el expediente original referente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral en cita.

 

VII. Mediante acuerdo dictado el nueve de agosto del vigente año, se turnó el expediente de cuenta al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral responsable de la substanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, acordó la admisión del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, por considerar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconociéndole la personería con que actúa al representante del Partido Político actor, por así haberlo manifestado la autoridad responsable, y

 

 C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la autoridad señalada como responsable no hizo valer causales de notoria improcedencia respecto del Juicio que nos ocupa, y considerando que este Tribunal no advierte ninguna que deba estudiarse de oficio, procede realizar el estudio de fondo del Juicio de Revisión Constitucional a estudio, promovido en contra de la sentencia de fecha dos de agosto del año en curso, recaída al Recurso de Apelación correspondiente y que se impugna, dado que esta Sala considera satisfechos, entre otros, los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, es procedente determinar si en la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente de apelación número 018/97-APEL, se transgredieron, entre otros, los artículos 14, 16, 41, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo argumenta el Partido Político enjuiciante.

 

Asimismo, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, desde ahora se puntualiza que la autoridad responsable al rendir el Informe Circunstanciado correspondiente, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, afirmando que no se violaron las disposiciones constitucionales y legales que arguye el recurrente, toda vez que dicha resolución se encuentra debidamente fundada y motivada, según lo argumenta en el propio documento, cuyo texto se contiene en el resultando número V de esta resolución.

 

Previo al estudio de fondo de este Juicio, es conveniente puntualizar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, en relación con los numerales 23, párrafo 2, 86, párrafo 1, inciso f) y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sustanciación y resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, dado que no se permite la suplencia en la expresión de agravios. Por otro lado, también se precisa que no se admiten otras pruebas que no sean las que tuvo a la vista el tribunal a quo, salvo en casos extraordinarios de pruebas supervenientes, siempre y cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada, razón por la cual, el análisis correspondiente se llevará a cabo teniendo en cuenta los mismos elementos de prueba y actuaciones que tuvo a la vista la autoridad señalada como responsable.

 

Lo anterior es así, en virtud de que se trata de un juicio mediante el cual solamente se revisa la constitucionalidad de los actos o resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales, o al resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan, entre otros relacionados con la procedibilidad, los requisitos establecidos por el artículo 86 de la Ley en comento.

 

TERCERO. En el agravio identificado como "PRIMERO" del escrito del recurso, el enjuiciante sustancialmente manifiesta que: "Viola la autoridad responsable en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional lo dispuesto por el artículo 249 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Guanajuato, al considerar que aun cuando se dan los errores en los cómputos de las casillas que se impugnan, esto no es determinante para el resultado de la votación, pues consideran única y exclusivamente la suma de votos en lo particular en cada casilla, sin embargo esto es falso ya que la suma de los resultados de todas las casillas es lo que da la sumatoria final, por lo que sí es determinante para el resultado de la elección, el que se declare la nulidad de las casillas que se impugnan, al no hacerlo así los Magistrados violan en perjuicio del partido que represento lo dispuesto por el artículo 249 fracción VI, en relación con el 330 fracción VI ambos del Código..." Sigue diciendo que considera violado el artículo 327 fracción III del Código Electoral Local que prescribe, toda resolución contendrá el análisis de los agravios señalados, y en el caso, se omitió dicho análisis. Finalmente, arguye que los errores detectados sí afectan el resultado de la votación, beneficiando a uno de los candidatos.

 

En forma previa al análisis correspondiente, es conveniente precisar que en este punto de agravio, el enjuiciante no precisa a cuales casillas se refiere, sin embargo, del análisis integral del escrito del recurso se advierte que en el capítulo de hechos, en los puntos del 1 (uno) al 17 (diecisiete) y del 19 (diecinueve) al 20 (veinte) se hace referencia a diecinueve casillas respecto de las cuales se señalan algunos hechos, mismas cuya identificación coincide con las que impugna en el inciso c), a fojas 4 (cuatro) del escrito del recurso, y que son: 2906B, 2907B, 2907C, 2908B, 2910B, 2910C, 2911B, 2911C, 2912C, 2913B, 2914B, 2916C, 2917C, 2918B, 2918C, 2920B, 2922C, 2927C y 2933B. Así y en el mismo orden de ideas, del capítulo  de hechos también se desprende que se hace referencia a ciertos aspectos numéricos en relación con las mismas diecinueve casillas instaladas en el Municipio de Villagran, Guanajuato, en las elecciones estatales celebradas el seis de julio anterior, de lo que podría deducirse que la violación reclamada guarda relación con las multicitadas diecinueve casillas.

 

Sin embargo, de la resolución impugnada se desprende que solamente se estudiaron en forma particular ocho de las citadas casillas, tal como lo solicitó el enjuiciante en el primer agravio de su escrito de apelación, entre las cuales están siete relacionadas con este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, razón por la cual y para los efectos de este agravio, sólo se tendrán en cuenta estas siete casillas.

 

1. En consecuencia esta Sala Superior está imposibilitada para analizar las presuntas violaciones constitucionales y legales de que se duele el partido actor respecto de las casillas: 2906B, 2907B, 2907C, 2910B, 2911B, 2911 C, 2912C, 2913B, 2916C, 2917C, 2918B y 2927C, dado que el enjuiciante no hizo valer agravio alguno respecto de ellas en el recurso de apelación que oportunamente promovió, según se aprecia en el cuaderno accesorio del Juicio a estudio, que contiene el toca de apelación número 18/97.

 

Así y teniendo en cuenta el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en sus artículos: 286, que establece los recursos de inconformidad, revocación, revisión y apelación, como medios para combatir las resoluciones dictadas por los organismos electorales y las salas unitarias del Tribunal; 289, que establece la actualización de la preclusión en relación con los actos y resoluciones electorales, por el simple hecho de no impugnarse en los plazos y términos que establece el Código; 290, que prescribe la exclusión de la facultad de hacer valer la impugnación por el consentimiento de quien deba interponerlo; y 328, que establece la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, es de concluirse que los actos o resoluciones no recurridos en tiempo y forma, fueron consentidos expresamente por la parte a la que perjudican, máxime que el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley de la materia, establece como requisito de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el previo agotamiento en tiempo y forma de todas las instancias previas, y en el caso, no se agotaron en tiempo y forma las correspondientes instancias.

2. En cuanto a las siguientes casillas, textualmente dice: A) 2908. la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron. B). 2910C la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron. C). 2914B. la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron las boletas extraídas es menor al número de ciudadanos votantes la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 581 contra 584 boletas recibidas. D) 2918C. la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron. E) 2920B. la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 576 contra 574 boletas recibidas. F) 2922C. la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron el número de boletas extraídas es menor que el número de ciudadanos que votaron la suma de ciudadanos votantes más boletas sobrantes totalizan 459 contra 479 boletas recibidas. G) 2933B. la votación emitida es mayor al número de ciudadanos que votaron ya que suman 557 votos contra 551 ciudadanos que votaron y no se registra las boletas extraídas presumiblemente con la intención de ocultar esta irregularidad.

Ahora bien, como se aprecia del texto del agravio a estudio, no se reclama la anulación de la votación de las anteriores casillas en lo particular, es decir, una por una; sino que, lo que pretende el actor es que como método de análisis se sumen los resultados de todas las casillas, al considerar que los errores existentes en el conjunto sí son determinantes para el resultado de la elección, aseveración del todo contraria a la Ley, por las siguientes razones:

 

a) En primer lugar, resulta oportuno puntualizar que el sistema de nulidades establecido en el Libro Quinto, del Título Primero, Capítulo Décimo Cuarto, en sus artículos del 330 al 334 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado según Decreto número 20, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, sancionado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente el día en que se efectuaron las elecciones que motivaron este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no permite a la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, tener en cuenta en forma conjunta los errores detectados en varias casillas, mientras no se actualicen los supuestos de anulación en las casillas en lo individual.

 

b) En segundo lugar, es de puntualizar que la legislación electoral de Guanajuato distingue con toda precisión la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, en su artículo 330, respecto de la nulidad de las elecciones de Ayuntamiento, en su artículo 332. Por tanto, la nulidad de la votación en una casilla opera primeramente en forma autónoma e independiente, no sólo respecto de otras casillas, sino que además, respecto de cualquiera de las elecciones; es decir, primero debe actualizarse en forma plena y singular alguna de las causales de nulidad establecidas en cualquiera de las nueve fracciones del artículo 330 de la legislación local de Guanajuato, para después y de ser el caso, incidir dicha anulación en el cómputo de que se trate, y en el caso que nos ocupa, del cómputo municipal del Municipio de Villagran, Guanajuato, efectuado el nueve de julio del año en curso.

 

c) En consecuencia, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato: a) carece de facultades legales para anular los votos emitidos en una casilla en favor de algún partido político, no obstante haberse detectado algún error cometido a la hora del escrutinio y cómputo, si dicho error no es determinante para modificar los resultados finales de la votación emitida en la propia casilla. Luego entonces, mientras el total del error detectado en cuanto a los votos, que aún y cuando se hubiesen identificado como erróneamente emitidos o, en su caso, como irregularmente computados en la casilla, no sea suficiente para igualar o superar la diferencia existente entre los contendientes que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar de la votación en la casilla en lo particular, la votación emitida en la misma en favor de los partidos políticos contendientes, debe quedar en sus términos y b) tampoco puede realizar el estudio de la nulidad reclamada, tomando en forma conjunta el error detectado en todas las casillas que se hubieren impugnado, para trasladarlo al cómputo total de la elección correspondiente, ya que la nulidad debe darse casilla por casilla primeramente, para posteriormente y de ser el caso, recomponer el cómputo respectivo, según se desprende de lo prescrito por los artículos 330, 331, 332, 333 y 334, del referido Código Electoral para el Estado de Guanajuato.

Por tanto, para que el cómputo de la elección impugnada sea modificado, primero debe anularse la votación emitida y recibida en una casilla, por alguna o algunas de las causas contenidas en el referido artículo 330, luego y de ser el caso, proceder a rectificar el cómputo municipal del Municipio en cita.

 

CUARTO. En relación al "SEGUNDO" punto de agravio, en esencia reclama el enjuiciante, que el Pleno del Tribunal a quo omitió estudiar los agravios expresados en relación con el listado del veinticuatro de junio del año en curso, elaborado por el Consejo Municipal Electoral en torno a la entrega de boletas a los presidentes de casillas, ya que entre el número de boletas entregadas, votos emitidos, boletas sobrantes y votos nulos no existe coincidencia, pues en las casillas que se impugnan existe un gran número de boletas faltantes, lo que significa que el número de boletas extraídas de las urnas y el número de votantes es falso, favoreciéndose con ello a uno de los candidatos.

 

El agravio a estudio resulta inoperante, atendiendo a lo siguiente:

 

Esta Sala Superior coincide con el concepto de agravio esgrimido por la autoridad jurisdiccional recurrida, pero además, se abunda en el sentido de que los agravios no constituyen solamente una exposición genérica de los hechos o de las consideraciones jurídicas que justifiquen la violación alegada, sino que deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes a poner de relieve una violación a la ley por parte de la responsable, al no aplicar un precepto legal o al aplicarlo incorrectamente, ya que en los términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el enjuiciante tiene la obligación de mencionar de manera expresa los agravios que le cause el acto o la resolución impugnada, necesariamente vinculados con el o los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los cuales la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, según lo dispone el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley en referencia. Además, los agravios deben contener los siguientes elementos: a) formulación expresa, es decir, que deben expresarse por escrito; b) expresión clara, entendida como la manifestación nítida de las argumentaciones lógico-jurídicas que no fueron estudiadas o que lo fueron incorrectamente por el Tribunal a quo, cuya omisión o incorrecta interpretación producen lesión a los intereses jurídicos del inconforme, correspondiéndole a éste la carga procesal de explicar por qué fue incorrecta la aplicación de la ley o en que consistió la omisión y c) argumentación Cierta, entendida como la vinculación precisa mediante argumentos lógico-jurídicos entre las disposiciones legales vulneradas y los hechos por acción u omisión que originaron la violación.

 

En la especie, los argumentos que esgrime el enjuiciante en el presunto agravio en comento, son inoperantes por lo siguiente:

 

Si bien es cierto que el a quo no analizó el referido listado, también es verdad que el enjuiciante en el correspondiente recurso de apelación, no precisó respecto de cada casilla las boletas faltantes, partiendo del supuesto de que entre la cantidad de boletas entregadas, cuyo dato no indicó, y el número de votos emitidos, boletas sobrantes y votos nulos no hay coincidencia (datos que tampoco precisó), para que se pudiera concluir que entre el número de boletas extraídas de las urnas y el número de votantes era falso, situación que benefició a uno de los candidatos.

 

Por tanto, el presunto agravio tal y como se hizo valer en la instancia anterior, no reunía los requisitos mínimos de un verdadero agravio, razón por la cual la Sala responsable  actúo con estricto apego a la ley, al considerar que incumplía el enjuiciante con el requisito de expresar los agravios que a su decir le causaba la resolución impugnada, en estrecha vinculación con los dispositivos constitucionales o legales presuntamente violados. Tal irregularidad, también se repitió en el Juicio a estudio, dado que no se  vincularon agravios con disposiciones constitucionales violadas y con la posibilidad cierta de que dicha violación pudiera resultar determinante para el resultado final de las elecciones.

 

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, esta Sala analizó la mencionada acta, percatándose que en general, las cantidades de boletas que debían entregarse, y por tanto se entregaron a los presidentes de casilla según la misma, coinciden con el dato numérico anotado en las correspondientes actas, en el rubro "boletas recibidas para la elección"; pero además, en los casos en que sí hay error, el mismo no es determinante para anular la votación en casilla alguna, tal como lo determinó la Sala Unitaria, razón por la cual y en el supuesto de haber expresado agravio, éste sería infundado.

 

QUINTO. En lo fundamental, en el agravio que identifica como "TERCERO" de su escrito del Juicio, reclama el actor que con violación del artículo 327, fracción III, del Código electoral de Guanajuato, el Tribunal responsable omitió estudiar el Acta de la Sesión de Cómputo de la elección de Ayuntamiento del nueve de julio de año en curso, de la que se desprende que en dicha sesión se computaron casillas sin cumplir las formalidades correspondientes, violándose además, el artículo 253 del citado Código; ya que en su concepto, primero se debió verificar si "...se habían cumplido los requisitos formales de la elección...", tales como que los paquetes electorales "...guardaban las formalidades legales y si habían votado las personas que legalmente se encontraban en la lista nominal". Continúa diciendo que al "...no analizarse las hojas de incidentes, ni las actas de escrutinio y cómputo, se violó en perjuicio..." de su partido lo mandado por el artículo 249, fracción III, del referido Código electoral de Guanajuato. Sigue señalando que en las actas de escrutinio de las casillas, hay irregularidades como la de que el número de boletas entregadas no coincide el número de boletas sobrantes, ya que el Consejo sólo se limitó a cotejar si pasó el papel carbón en las copias, omitiendo analizar todos los elementos que se dan durante todo el proceso electoral, razones por las cuales se presume la actualización de la causal contenida en el artículo 330, fracción V, del citado Código, agregando además, que los presidentes de casilla manejaron folios de boletas que no les correspondían, por lo que la recepción de la votación se realizó por organismos distintos. Finalmente dice: se permitió votar a ciudadanos a los que no les correspondía, por existir en las casillas folios diferentes y al haberse extraído un mayor número de boletas respecto de los ciudadanos que votaron; en las veinte casillas a que se refiere, la votación se recibió con dolo, ya que se permitió votar a personas con copia fotostática simple de la credencial, se les entregaron boletas dobles y se intercambiaron las boletas, violándose el artículo 330, fracciones V, VI y VII del enunciado Código Electoral local.

Sobre el particular, no es cierto que la autoridad señalada como responsable hubiese omitido el estudio correspondiente, según consta en el considerando cuarto de la resolución impugnada, cuando textualmente se dice:

 

"El segundo de los agravios hechos valer por el recurrente, aduce; el Magistrado responsable, causa perjuicio al Partido que Represento al omitir el estudio a la documental pública, relativa al Acta de Sesión de Cómputo de la Elección de ayuntamiento de fecha 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, violando en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, lo dispuesto por el artículo 253 doscientos cincuenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

El recurrente intenta hacer valer la expresión que refiere como agravio, basándose en los requisitos formales de la elección, haciendo hincapié, para verificar si los paquetes electorales guardaban las formalidades legales si habían votado las personas que se encontraban registradas en la Lista Nominal, al no analizarse las hojas de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo, aduce se violó en su perjuicio lo dispuesto por el articulo 249 doscientos cuarenta y nueve; fracción III tercera del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Indica; que las actas de escrutinio adolecen de graves errores al no coincidir el número de boletas entregadas con el número de boletas sobrantes. así mismo al existir un mayor número de boletas extraídas de la urna, que el número de votantes, y al existir mayor número de boletas de las que realmente recibió la casilla, hace presumir la grave violación a la ley, estableciéndose la causal de nulidad prevista en el artículo 330 trescientos treinta fracción V quinta del código Electoral.

 

Los dispositivos de los artículos 253 doscientos cincuenta y tres, 249 doscientos cuarenta y nueve fracción III y 330 trescientos treinta fracción V, se vulneraron al permitir votar a ciudadanos que no les correspondía votar en la casilla, al existir folios en las casillas como se acredita en las Actas de la Jornada Electoral, diversos a los folios de las boletas que les fueron entregadas por el Consejo Municipal Electoral, al existir un número mayor de boletas extraídas en la urna que el número de personas que votaron.

 

Refiere que en las casillas número 2906 tipo básica; 2907 tipo básica; 2907 tipo contigua; 2908 tipo básica; 2910 tipo básica; 2910 tipo contigua; 2911 tipo básica; 2911 tipo contigua; 2912 tipo contigua; 2913 tipo básica; 2914 tipo básica; 2916 tipo contigua; 2917 tipo contigua; 2918 tipo básica; 2918 tipo contigua; 2920 tipo básica; 2922 tipo contigua; 2923 tipo contigua; 2927 tipo contigua: 2933 tipo básica, existen causas graves que nulifican la votación emitida en ellas, tal gravedad se desprende del dolo que se realizó en la recepción de la votación, pues se les permitió votar a personas con copia fotostática simple e su credencial de elector, se les entregaron boletas dobles, intercambiaron boletas de casilla básica a la casilla contigua, se encontraba propaganda de los diversos Partidos Políticos, lo anterior de conformidad por lo dispuesto por el artículo 330 trescientos treinta fracción V quinta, VI sexta y VII séptima del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

En ese orden de ideas el Pleno de este Tribunal considera infundados los agravios hechos valer por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, como consecuencia se confirma y se convalida la resolución emitida por el C. Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, al respecto se hacen las siguientes aseveraciones fundadas y motivadas:

 

La expresión de agravios; debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por la que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado.

 

Asimismo debe entenderse todo perjuicio o lesión que el Partido Político sufra en sus derechos o intereses Políticos a causa de un acto de los Órganos Electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, debe hacerse además un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley.

 

En el caso concreto se consideran infundados los agravios expresados en el recurso de Apelación cuando el promovente lo sustenta en las aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten y apoyen su veracidad.

 

Aunado a lo anterior y por los motivos expresados en el razonamiento del punto anterior, se tiene la plena convicción en considerar infundados los agravios, que en el caso concreto los preceptos legales constituyen una simple invocación, a contrario sensu, debe interpretarse a la luz de los principios generales del derecho procesal, conforme al criterio antes anotado y es por ello que si el recurrente omite expresar los argumentos o razonamientos jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de la Resolución objetada, debe declararse la improcedencia del recurso por falta de agravios, los cuales constituyen meras expresiones que no permiten apreciar objetivamente las violaciones alegadas, pues los agravios siguen siendo esenciales para poder objetar atacar alguna resolución atendiendo a lo preceptuado en las disposiciones contempladas en los artículos 287 doscientos ochenta y siete fracción V quinta y correlativamente el artículo 325 trescientos veinticinco fracción VI sexta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Las simples expresiones referidas como agravios por el apelante, no permiten apreciar objetivamente las violaciones alegadas, de modo tal que ni siquiera pueden inferirse los razonamientos demostrativos de la infracción o un precepto legal, como consecuencia se impone declararlos como infundados e improcedentes.

 

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, esta Sala Superior puntualiza que en el caso es infundado el agravio, toda vez que:

 

El artículo 327, fracción III del Código electoral de Guanajuato, en efecto, dispone que toda resolución contendrá el análisis de los agravios señalados; sin embargo y en el caso, la autoridad señalada como responsable sí analizó el punto que el enjuiciante identificó como agravio SEGUNDO en su recurso de apelación, y en lo general TERCERO de este Juicio, según se lee en el texto del considerando cuarto antes transcrito, concluyendo que el agravio resultaba infundado e improcedente.

Por otro lado, reclama la violación al artículo 253 del Código electoral de Guanajuato, con la pretensión de vincularlo con las formalidades que debía haber guardado la elección, en lo relativo a diversas casillas que se cantaron (sic) y computaron por el Consejo Municipal de Villagran, Guanajuato, no obstante tener serios vicios. Sin embargo, desestima el enjuiciante que dicho numeral nada tiene que ver con la actividad de cantar (sic) y computar los votos de las casillas por parte del citado Consejo, puesto que este artículo 253, sólo se refiere a, una vez concluido el cómputo y verificado que se han cumplido los requisitos formales de la elección y de elegibilidad de los candidatos, el Presidente del Consejo Municipal  expedirá la Constancia de Mayoría y la Declaratoria  de Validez a la planilla que hubiese obtenido el mayor número de votos, actos que de no haber impugnaciones constituirán la calificación de la elección.

En el mismo orden de ideas, cabe hacer la aclaración que cuando la Ley ordena al Consejo verificar que se hayan "cumplido los requisitos formales de la elección y de elegibilidad de los candidatos", no precisa en que consisten tales requisitos formales, sin embargo, debemos entender a contrario sensu que no son los sustanciales o de fondo de la elección, los cuales se encuentran previstos en los artículos 330 a 334 del Código Electoral de Guanajuato, y decimos que son los sustanciales por que al actualizarse, la Ley los sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla o de la misma elección. Esta técnica no solo se utiliza en materia electoral, sino que se aplica a todas las ramas del derecho, ya que el concepto de nulidad no es privativo de algunas ramas jurídicas; por lo tanto, al encuadrar lo alegado por el recurrente en algunas de las causales de nulidad específicamente previstas en la Ley, no correspondía conforme a la legislación electoral local conocer al Consejo Municipal de tales hechos, ya que lo debió hacer valer adecuadamente el recurrente a través de alguno de los medios impugnativos jurisdiccionales que otorga la legislación local, a efecto de que conociera y resolviera la autoridad jurisdiccional correspondiente.

 

Por lo que ve a la violación del artículo 249, fracción III de la legislación electoral de Guanajuato, en relación con la omisión de analizar las hojas de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo, es de señalar que esta Sala Superior coincide con la argumentación realizada por la autoridad responsable en lo relativo a lo que debe considerarse como agravio, ya que en efecto, se trata de señalamientos genéricos que no constituyen verdaderos agravios, puesto que no se vincula la norma presuntamente violada con el hecho concreto, a través de las argumentaciones lógico-jurídicas correspondientes. Pero además, debe puntualizarse que el procedimiento establecido por dicho numeral 249, solamente faculta a los consejos municipales para: I) separar los paquetes electorales que contengan signos evidentes de alteración, respecto de los que no los tengan; II) abrir los paquetes que no tengan muestras de alteración, a efecto de cotejar el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obren en poder del Presidente del Consejo Municipal, y si sus resultados coinciden se asentarán en las formas correspondientes; III) Si los resultados de los paquetes referidos en la fracción anterior no coinciden o no existiere acta final de escrutinio y cómputo en el expediente ni obrase en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el sobre que contenga las boletas para computarlas, levantando el acta correspondiente; IV) Acto seguido, se abrirán los paquetes con muestras de alteración, a efecto de realizar las operaciones anteriores, según sea el caso; V) Los representantes de los partidos anotarán los resultados de la votación en las casillas; VI) La suma de los resultados constituirá el cómputo municipal; VII) En el acta circunstanciada se harán constar los resultados y los incidentes. En tales circunstancias, es evidente que el Consejo Municipal Electoral de Villagrán, Guanajuato, en la sesión de Cómputo Municipal realizada el nueve de julio del año en curso y en relación con la pretensión a estudio, carecía de atribuciones para realizar otras operaciones que no sean las estrictamente precisadas en el citado numeral 249, razón por la cual no podía analizar si habían votado las personas que legalmente se encontraban en la lista nominal, ni las hojas de incidentes, ni mucho menos otros aspectos de las actas de escrutinio y cómputo que no sean los antes precisados. Luego entonces, tales, a decir del enjuiciante, violaciones, debió alegarlas en tiempo y forma en los correspondientes medios de impugnación jurisdiccional.

 

Además, por lo que ve a los errores entre el número de boletas entregadas y boletas sobrantes que el Consejo Municipal no tuvo en cuenta, cabe hacer el mismo razonamiento que en el párrafo anterior, esto es, el Consejo Municipal está facultado para realizar un nuevo cómputo de la votación recibida en casilla, sólo cuando se presente la hipótesis normativa prevista en el artículo 249 citado, y como en el caso hubo coincidencia entre las actas del paquete y las que tenía el Presidente del Consejo, no había en efecto porque realizar tal acto, y por el contrario, cuando existían paquetes alterados o no existían las actas de cómputo se volvió a realizar el escrutinio; por tanto, el alegato del recurrente respecto a la existencia de discrepancias en varios rubros de las actas del cómputo, no cae dentro de la hipótesis normativa señalada, quedando fuera de la órbita de  las facultades del Consejo Municipal tal análisis; independientemente de que no se cita la particularidad concreta respecto de casilla alguna, razón por la cual, la violación que se reclama respecto del artículo 330, fracción V de la legislación electoral de Guanajuato, no es cierta, ya que no se formula la argumentación lógico-jurídica mediante la cual en forma concreta se vincule el hecho con la norma, pero además, tal dispositivo se refiere a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código, supuesto totalmente diferente a la afirmación genérica del recurrente, situaciones todas que determinan, que el agravio resulte infundado.

 

En cuanto a que se permitió votar a ciudadanos que no les correspondía votar en la casilla; a que existían folios diversos en las casillas respecto de las boletas entregadas; y a la existencia de un mayor número de boletas extraídas que el número de personas que votaron, respecto a las 20 casillas, de lo que se desprende dolo en la recepción de la votación, ya que se permitió votar a personas con copia fotostática de la credencial, personas a las que se entregaron boletas dobles, personas que se intercambiaron las boletas de la casilla básica a la contigua y por existir propaganda de partidos políticos, situaciones que el enjuiciante pretende vincular con el artículo 330, fracciones V, VI y VII de la legislación electoral del estado en referencia, es necesario y en obvio de repeticiones, remitir a lo dicho en párrafos anteriores, en cuanto a que el Consejo Municipal no tenía más facultades para corregir el cómputo recibido en casillas que las que expresamente le otorga la Ley, y entre las cuales no se prevé la que alega el recurrente, aclarándole que tales anomalías las debió hacer valer a través de los medios de impugnación jurisdiccionales previstos en la legislación electoral local, por lo que en esta parte resulta también infundado el agravio hecho valer.

 

SEXTO. En cuanto a los puntos de agravios identificados como: a) "CUARTO", en que reclama la violación a lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, como ley de orden público, en que las nulidades devienen de la propia ley, respecto de las mismas diecinueve casillas multicitadas, mas la 2923C, por errores y vicios en las formalidades al recibir la votación; b) "QUINTO", en que se duele de la violación al artículo 330, facciones V, VI y VII del Código electoral de local, atendiendo a su textualidad y c) SEXTO", en que considera violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y el artículo 34, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inaplicar el Código electoral local y por tratar de evitar estudiar sus diversos agravios.

 

Al respecto debe señalarse que en tales puntos no hay propiamente agravio, en atención a que el enjuiciante no formula la argumentación lógico-jurídica mediante la cual esgrima las razones por las cuales considera violados tales preceptos, ni formula la argumentación mediante la cual vincule tales preceptos con la sentencia recurrida, ni mucho menos, expresa las consideraciones orientadas a combatir las razones argüidas en la sentencia por la autoridad responsable, es decir, no hace el señalamiento concreto del hecho y el precepto de derecho inaplicado o aplicado incorrectamente.

 

Pero independientemente de lo anterior, los señalamientos que formula en los tres puntos en referencia, están vinculados con el análisis contenido en los considerandos tercero, cuarto y quinto de esta sentencia, razón por la cual y en todo caso, debe estarse a las consideraciones formuladas en los mismos.

 

Finalmente y en virtud de que los agravios hechos valer por el actor resultaron infundados o inoperantes, procede confirmar en sus términos la resolución dictada el día dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, dado que al emitirlo no se cometió violación constitucional alguna.

 

Por todo lo expuesto, y con fundamentos en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 187, 189, fracción I, inciso e) y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), 4, 6, párrafos 1 y 3, 8, párrafo 1, 12, 14 a 16, 19 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E:

 

UNICO. Se confirma la Resolución definitiva dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, el día dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el Toca 018/97-apel.

 

Notifíquese por correo certificado al Partido Político actor, en la calle Paseo de la Presa número 37, de la Ciudad de Guanajuato, en el estado del mismo nombre. A la autoridad responsable por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluído.

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados José Luis de la Peza, Presidente del Tribunal, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el Ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA